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Ayer nos llegaba la información de la oferta de empleo realizada por Cerezas Valgren por el que se ofrecen 50€ por 8 horas de trabajo a las mujeres y 60€ por 8 horas de trabajo a los hombres.

Tras el revuelo generado en las redes sociales y la presión ejercida sobre la empresa, está aclaraba que en realidad la oferta era de 50€/día por trabajar en la central de la empresa y 60€/día por trabajar en el campo recogiendo cerezas.

Puede parecer que tras la aclaración simplemente se trataba de un error. Pero lo cierto es que la discriminación salarial por razones de sexo es práctica habitual en el campo. Y no es poca cosa, se atenta directamente contra los artículos 14 y 35 de la Constitución Española. El artículo 14 proclama la igualdad de los y las españolas ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Asimismo, el artículo 35 establece que todos los españoles y españolas tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.

Desde el Área de la mujer de IU Extremadura queremos denunciar que la discriminación salarial en el campo es una práctica habitual, junto con la precariedad que sufren todos y todas las trabajadores del campo. Y exigimos a la Junta de Extremadura que tome las medidas adecuadas para erradicar estas prácticas discriminatorias hacia las mujeres.

El Estatuto de los Trabajadores en los artículos 4.2.a) y 28. El artículo 4.2.a) expone que los y las trabajadoras tienen derecho a no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo o una vez empleados por razones de sexo (…). Estableciendo a su vez el artículo 28 la igualdad de remuneración por razón de sexo (“el empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquella”).

El artículo 17 del mismo texto legal reza que se entenderán NULOS Y SIN EFECTO los preceptos reglamentarios (…) y las DECISIONES UNILATERALES DEL EMPRESARIO que den lugar en el empleo, así como en materia de RETRIBUCIONES, jornada y demás condiciones de trabajo a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad o discapacidad, sexo, origen racial o étnico, estado civil (…).

Por su parte,la Ley de Igualdad 3/2007 tiene por objetivo (artículo 1) hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer (…), y su ámbito de aplicación respecto a derechos y OBLIGACIONES se extiende a toda persona, física o JURÍDICA, que se encuentre o actúe en TERRITORIO ESPAÑOL, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia (artículo 2). Entendemos por principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres (artículo 3) la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón de sexo (…).

El hecho de que se pague menos a las mujeres por el simple hecho de ser mujer es una discriminación directa por razón de sexo y así lo dicen los artículos 6.1 de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y el artículo 4.1 de la Ley 8/2011 de 23 de marzo de Igualdad de mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura. “Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable/homóloga”.

La Ley Orgánica 3/2007 promueve también la igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo (artículo 5), exponiendo que este principio se garantizará en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta propia, en la formación profesional, (…), en las condiciones de trabajo, INCLUIDAS LAS RETRIBUTIVAS y las de despido (…). Por ello en su artículo 10 establece las consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias, diciendo que los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán NULOS Y SIN EFECTO, y darán lugar a RESPONSABILIDAD a través de un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido, así como a través de un sistema eficaz y disuasorio de SANCIONES que prevenga la realización de conductas discriminatorias. En caso de tener que llegar a procedimientos judiciales, recaerá en este caso la carga de la prueba sobre la parte DEMANDADA, ya que estamos ante un claro caso de discriminación laboral por razón de sexo (artículo 13).

Respecto al sistema de sanciones, al ir no solamente contra la Constitución, el Estatuto de los Trabajadores y la Ley Orgánica 3/2007, sino también contra la ya mencionada Ley 8/2011 de 23 de marzo de Igualdad de mujeres y hombres y contra al violencia de género en Extremadura, que tiene como principio general la igualdad de trato entre mujeres y hombres, que proscribe cualquier discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo en todos los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas económica, social, LABORAL, cultural y educativa (artículo 3). Siendo su ámbito de aplicación según el artículo 2 a las personas físicas y jurídicas del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Es por ello que la Junta de Extremadura está legitimada para actuar frente a este tipo de actuaciones que discriminan directamente a las mujeres por el hecho de ser mujer mediante un sistema de sanciones (artículo 6). La responsabilidad administrativa por infracciones en materia de igualdad entre hombres y mujeres podrá ser exigida a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas por la realización de ACCIONES U OMISIONES tipificadas en esta ley, aún a título de simple inobservancia (artículo 99), sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden y de las atribuciones inspectoras y sancionadoras que en el ámbito laboral pueda ejercer la Inspección de Trabajo.

En este caso, estamos hablando de una infracción grave (artículo 100.3.b) ya que es una imposición de cláusula en los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo, pero no sólo eso, ya que en caso de que CEREZAS VALGREN percibiera o percibiese subvenciones, bonificaciones o ayudas públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura también es infracción grave la implantación, el impulso o la tolerancia de prácticas laborales o discriminatorias (artículo 100.3.c). Para este caso corresponderá sancionar con una multa de 3.001 hasta 20.000 €, y además cabrá imponer la prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Comunidad por un periodo de hasta tres años; la inhabilitación temporal por un periodo de hasta tres años para ser titular, la persona física o jurídica, de centros o servicios dedicados a la prestación de servicios públicos; y el cierre o suspensión temporal del servicio, actividad o instalación hasta 3 años (artículo 102 de la Ley).

Área de la Mujer de IU Extremadura

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