Izquierda Unida-Mérida ha impugnado las bases para la contratación de puesto de trabajador/a Social mediante contrato de relevo.
Las bases de personal laboral publicadas por la delegación de personal incumplen notoriamente el régimen de plazos establecido en la legislación, vulnerando los derechos de los aspirantes a participar en el proceso.
El plazo de cinco días dispuesto para la subsanación de errores de las solicitudes de los aspirantes resulta contrario a la legislación que establece un plazo de diez días, y dificulta la realización de los derechos de los aspirantes que ante cualquier descuido pueden verse perjudicados por lo limitado del plazo.
Igualmente, el plazo de cinco días dispuesto para la presentación de la solicitudes, si bien en este caso está permitido por la legislación puede producir los mismos efectos, sobre todo si lo ponemos en contraposición con otros casos en los que la normativa señala un plazo de 20 días hábiles.
Desde IU-Mérida, entendemos que la insistencia del Ayuntamiento de disponer plazos tan reducidos en las distintas convocatoria de procesos selectivos viene a priorizar las necesidades de gestión del ayuntamiento, que se muestra especialmente diligente en la tramitación de estos procesos, frente a su deber de garantizar los derechos de los interesados.
Por otra parte, el diseño del proceso de selección vulnera los derechos fundamentales de acceso al empleo público, al disponer que en caso de empate en el resultado de la prueba, el criterio de desempate no es otro más que el tiempo que cada uno de los aspirantes empatados ha permanecido en situación de desempleo.
Si bien este criterio puede incorporar elementos que pueden parecer razonables, lo cierto es que resulta absolutamente contrario a los principios de igualdad, mérito y capacidad que señala la normativa.
A esto debemos sumarle que el sistema selectivo elegido por la delegación de personal, -el de oposición- implica que el único criterio de selección es el resultado de la prueba, en el que no pueden tenerse ningún otro criterio o mérito, como sí hubiera ocurrido que se hubiera elegido el sistema de concurso-oposición, en el que al resultado de las pruebas objetivas a realizar puede sumarse otros elementos que permitan al tribunal valorar la idoneidad del aspirante, como puede ser la experiencia, o cualquier otra consideración afín a la naturaleza del proceso.
En estos términos, entendemos que la convocatoria de este tipo de procesos en estas condiciones viene a perjudicar la finalidad de los mismos, ya que una circunstancia de descuido puede expulsar del procesos a los aspirantes más idóneos, lo que indudablemente perjudica a los intereses del Ayuntamiento y pervierte los fines que persigue cualquier proceso selectivo.
Estas circunstancias adquieren mayor relieve desde el momento en el que el proceso que el objeto de esta impugnación no está sujeto a la obligatoriedad de sujetarse a unos plazos o condiciones más allá de los que se deduce del cumplimiento de la ley, ya que el proceso se genera en las condiciones de calendario y ejecución que determina el propio ayuntamiento, al margen de las condiciones específicas que especifica el Estatuto de los Trabajadores.
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