TÍTULO III. LAS
RELACIONES DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Y EL AYUNTAMIENTO DE MÉRIDA.
CAPITULO I.
Artículo 21.
Disposiciones Generales.
1. La Junta de
Extremadura y el Ayuntamiento de Mérida ponderarán el conjunto de
los intereses públicos implicados en el ejercicio de sus
respectivas competencias, y especialmente en aquellas sectores de
interés concurrente que se deriven de la aplicación de este
Estatuto.
2. Ambas administraciones
darán cumplimiento a los deberes de información, colaboración,
cooperación, y asistencia que rigen las relaciones entre las
diferentes administraciones públicas, en los términos en los que se
establece en la legislación básica del Estado, de acuerdo con los
contenidos expresados en esta ley.
3. El Ayuntamiento de
Mérida, la Junta de Extremadura y el resto de administraciones y
poderes públicos que actúan en el término municipal de Mérida,
determinarán a través de los instrumentos de colaboración que
contempla la legislación básica del Estado, y el ordenamiento
jurídico autonómico, los respectivos ámbitos materiales que
definen la actuación de las administraciones públicas
correspondientes, de acuerdo con la atribución de competencias que
establece el Estatuto de Autonomía de Extremadura, y la legislación
básica del Estado en materia de administración local.
Artículo 22 .
Sectores de interés concurrente.
1. Se considerarán
sectores de interés concurrentes, a los efectos de esta ley,
aquellos ámbitos de actuación administrativa que resulten afectados
por la condición de Mérida como capital autonómica.
2. Los sectores
concurrentes, como ámbito de actuación material obligatorio en
aplicación de este Estatuto serán determinados por el Consejo de
Capitalidad, y comprenderá, en todo caso, las siguientes materias:
- Tráfico y transporte.
- Seguridad ciudadana y protección civil.
- Urbanismo, infraestructuras y ordenación del territorio.
- Turismo.
- Cultura y educación.
- Patrimonio histórico-artístico
- Medio ambiente.
- Extensión universitaria.
3. La realización de los
sectores concurrentes incluidos en ésta Ley tendrán por objetivo la
consecución de los principios de eficacia, eficiencia, la calidad en
la prestación de los servicios públicos mediante gestión directa,
y la mejora de a atención al ciudadano.
CAPITULO II. Del
Consejo de Capitalidad.
Artículo 23. Consejo
de Capitalidad.
Se constituye el Consejo
de Capitalidad como órgano colegiado de carácter permanente que
tiene como finalidad la coordinación entre la Junta de Extremadura y
el Excmo Ayuntamiento de Mérida, a los efectos de la ejecución y
evaluación de los objetivos y materias vinculados a esta Ley.
Artículo 24.
Composición.
- El Consejo de Capitalidad estará formado por:
- Un alto cargo de la Consejería u órgano competente en el mantenimiento de las relaciones institucionales de la Junta de Extremadura con el resto de las Administraciones Públicas.
- Un representante de cada una de las Consejerías con competencias en las materias consignadas en el artículo 22.2 de esta ley, hasta un máximo de seis.
- El Alcalde de Mérida, o la persona en la que delegue.
- Las fuerzas políticas con representación en la Corporación de la ciudad de Mérida, en proporción con la representación obtenida en el Pleno. El número total de representantes municipales no podrá ser superior al de aquellos que actúen en nombre de la Junta de Extremadura.
- Un representante de la administración general del Estado designado por la Delegación de Gobierno en Extremadura, con voz y voto en materia de seguridad pública y protección civil.
- Un representante del Consorcio de la Ciudad Monumental de Mérida con voz y voto en materia de patrimonio histórico-artístico.
- Un representante, con voz y sin voto, por cada una de organizaciones sindicales con representación en el Ayuntamiento de Mérida.
- Un delegado, con voz y sin voto, de cada una de las asociaciones legalmente reconocidas, que ejerzan la representación de los intereses económicos y sociales de los empresarios y autónomos que desarrollen su actividad en de la ciudad de Mérida.
- Hasta cinco representantes, con voz y sin voto, del Consejo de Participación Ciudadana, en función del número de entidades socio de que formen parte del mismo, en múltiplos de cinco.
- Previa convocatoria, debidamente tramitada por la secretaría, podrán acudir a las reuniones del Consejo de Capitalidad los funcionarios y altos cargos de cualquier administración que se considere pertinentes en función de los contenidos del orden del día.
- La secretaría del órgano corresponderá a la persona que detente la titularidad de la secretaría general del Ayuntamiento de Mérida.
2. La Presidencia del
Consejo de Capitalidad corresponderá al Alcalde de Mérida. En caso
de ausencia, será sustituido por la personas a la que se refiere la
letra a) del apartado anterior
3. El Consejo de
Capitalidad estará asistido por una Comisión Delegada de carácter
general y permanente que tendrá por objeto el estudio y preparación
de la aprobación, derogación o modificación de las disposiciones
de desarrollo de esta ley.
4. La Comisión Delegada
estará formada el Alcalde, o el concejal en el que delegue, un alto
cargo de la Junta de Extremadura, designado por el Consejo de
Gobierno, tres funcionarios de carrera pertenecientes a la
Administración Municipal y otros tres de la Administración
Autonómica, que desempeñen funciones para las que sea necesario
estar en disposición de titulación universitaria y pertenezcan a
cuerpos incluidos en las especialidades de administración general,
jurídica o administración financiera. Sus informes tendrán
carácter obligatorio y no vinculante.
5. El Consejo de
Capitalidad podrá acordar la creación de Comisiones específicas
con carácter temporal o permanente, para el estudio aspectos
concretos de aplicación del Estatuto. Estas comisiones tendrán
carácter paritario, y su composición se determinará en cada caso,
siempre en virtud de su objeto.
Artículo 25. Régimen
de funcionamiento.
1. El Consejo de
Capitalidad aprobará su propio reglamento de funcionamiento con la
observancia de los establecido en la presente ley, y de modo
supletorio, las normas concernientes al funcionamiento de órganos
colegiados contenidas en la legislación básica del Estado, la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
del Real Decreto 2568/1986,
de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
locales.
2. La toma de decisiones
en el seno del Consejo de Capitalidad requerirá la mayoría absoluta
de los votos emitidos.
3. El Consejo de
Capitalidad se reunirá ordinariamente en la primera quincena de cada
trimestre natural.
4. Las convocatorias
extraordinarias necesitarán el aval por escrito de al menos 1/4
de los miembros con voz y voto del Consejo de Capitalidad, que se
tramitarán por conducto de la Alcaldía, y en la que se expondrán
los motivos y
los puntos que conforman
el orden del día de la convocatoria.
5. Ningún miembro podrá
solicitar la convocatoria por vía extraordinaria en más de dos
ocasiones por año natural.
Artículo 26. Régimen
de sesiones
Para la válida
constitución del Consejo de Capitalidad se requiere la asistencia de
al menos dos tercios del número legal de sus miembros, que nunca
podrá ser inferior a once. Este Quórum deberá mantenerse durante
el desarrollo de la sesión. En todo caso, se requiere la asistencia
del Presidente y del Secretario del Consejo o de quienes legalmente
les sustituyan.
Artículo 27.
Funciones del Consejo de Capitalidad.
1. El Consejo de
Capitalidad tendrá las siguientes funciones:
- La determinación de los sectores de interés concurrente que serán objeto de este Estatuto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22.2 de esta ley.
- Estudio de la actualización de los costes de las materias contempladas en el artículo 22 de esta ley, sobre la base de los valores iniciales de la anualidad 2014.
- Seguimiento y evaluación del grado de cumplimiento de los objetivos y fines planteados el propio Estatuto de Capitalidad.
- Planteamiento de un trámite previo de resolución de conflictos previo a la vía judicial.
- La interpretación del contenido de esta ley.
- Velar por el cumplimiento de sus propios acuerdos.
Artículo 28.
Procedimiento de Arbitraje y resolución de conflictos.
La resolución de los
conflictos que puedan surgir entre la Junta de Extremadura y el
Ayuntamiento de Mérida en la interpretación y ejecución de este
Estatuto se resolverán mediante el procedimiento de arbitraje al que
podrán acudir cualquiera de las partes, según se establezca en el
contenido del contrato firmado al efecto.
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